El ejercicio conjunto de la guarda o custodia compartida
Esta a la orden del día; algunos manifiestan sin complejos que está de moda, otros hablan de la enorme evolución que ha hecho el derecho de familia desde su entrada en vigor en 2010 del Libro Segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y en la familia, y de eso intentaremos hablar. La verdad es, en cualquier caso, que efectivamente el derecho de familia ha sufrido una enorme evolución durante los últimos años, diez años aproximadamente. La evolución a la que hacemos referencia no es únicamente de naturaleza procesal, fruto de las últimas reformas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otras leyes con clara incidencia en el procedimiento civil, reformas parciales de diversa magnitud que han ido afectado en menor o mayor mide la tramitación del proceso civil, o las modificaciones recientes fruto de la entrada en vigor de la nueva Ley de la Jurisdicción Voluntaria, esta cuestión podría ser motivo de otro post, sino también variaciones muy importantes de naturaleza terminológica, desapareciendo, por ejemplo, conceptos como el del «régimen de visitas», hablándose hoy día de «sistema de relaciones con el padre y la madre o de reparto del tiempo entre progenitores»; el gran avance al que hacemos alusión le ha propiciado la instauración de la custodia compartida como sistema ordinario, habitual y normal a acordar como medida definitiva con posterioridad a la ruptura familiar; dicho de otro modo, nuestro ordenamiento jurídico ha evolucionado instaurado la custodia compartida como el sistema normal a la hora de decir con quiénes vivirán los hijos después de la ruptura familiar; el sistema preferente hoy en día a la hora de decidir cómo los progenitores se repartirán el tiempo que pasarán en compañía de sus hijos. El abogado que desde hace años se dedica al derecho de familia es un buen testimonio de esa evolución; anteriormente, si se llegaba al juzgado por no haber sido posible alcanzar un acuerdo extrajudicial recogido en el convenio regulador, se hacía intentando que se concediera la guarda compartida a uno de los progenitores, solicitándolo mayoritariamente el padre en los últimos años y des del año 2005; en cambio hoy en día, y desde el año 2010, de llegar a juicio, lo que se intenta si se da el caso es que se atribuya la guarda individual al progenitor que la solicite, pudiendo ser que ambos la peticionen, claro, pero siendo normalmente la madre la que persigue ese pronunciamiento en sede judicial; es decir, anteriormente discutíamos en el marco del procedimiento contencioso de ruptura de convivencia estable de pareja, separación o divorcio si el ejercicio conjunto de la guarda resultaba la medida más beneficiosa para los hijos comunes y si podía ser adoptada en beneficio de éstos, mientras que hoy en día, en aplicación de la legislación civil catalana y fruto de esta evolución, corresponde a la autoridad judicial valorar si la custodia individual resulta más beneficiosa que la compartida, y las partes deben acreditar, con los medios probatorios que consideren oportunos, que la atribución de la guarda sólo a uno de los progenitores es más beneficiosa para los hijos comunes que el establecimiento de una custodia compartida. La evolución se hace más evidente. Y no sólo el Código Civil de Cataluña instaura la guarda compartida como el sistema habitual y preferente, que debe considerarse lo normal y deseable, sino que nuestros tribunales más altos han ido interpretando la norma desde su entrada en vigor, analizando y desarrollando los requisitos y circunstancias que la hacen aconsejable, a los que nos referiremos más adelante, pronunciándose recientemente en el sentido de que la custodia compartida ya no es la medida excepcional, como lo era antes, sino que debe ser considerada como una medida normal, la que se entiende que permite hacer efectivo el derecho que tienen los hijos de relacionarse con ambos progenitores al máximo tiempo posible, en igualdad de condiciones, contemplándola así como la regla general y la solución a acordar en la mayoría de conflictos familiares; y es que la idea o principio rector para decidir sobre la atribución de la custodia, o cómo los progenitores se repartirán el tiempo con sus hijos con posterioridad a su ruptura, no es proteger el principio de igualdad entre progenitores, sino que la custodia compartida está pensada para proteger a los menores y es en su único beneficio que debe ser acordada. Así, actualmente se entiende que la custodia compartida es la que más acerca al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial, la que garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental con plena normalidad, haciéndoles participas en igualdad de condiciones del desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos. Consideran los tribunales, que cuando antes a un progenitor se le atribuía la guarda y custodia de un hijo, se le daba a entender que en la práctica estaba ejerciendo tanto las funciones ordinarias inherentes a la patria potestad como la guarda ordinaria, quedando la otro progenitor como un simple padre que en determinadas ocasiones podía visitas a sus hijos y, a veces incluso, decidir sobre cuestiones más transcedentes que les afectaran, con mucha suerte; como consecuencia de ello, hoy en día ya no deben emplearse determinados conceptos, como régimen de visitas, que se ha sustituido por el de períodos de permanencia o de guarda de los hijos con cada progenitor; y es tal la evolución a la que hacemos referencia, que ahora se considera que salvo situaciones de estancias muy restringidas con uno de los progenitores, siempre y en cualquier caso hablaremos de guarda y custodia compartida, a fin de evitar que uno de los progenitores quede absolutamente marginado de la vida y día a día de los hijos, antes casi podíamos hablar de un progenitor alimentante y pagador que veía a sus hijos, siendo muy afortunado los fines de semana y la mitad de los períodos de vacaciones. Es necesario matizar que hablar de